<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><!-- generator="wordpress.com" -->
<rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	>

<channel>
	<title>derecho &amp;laquo; WordPress.com Tag Feed</title>
	<link>http://en.wordpress.com/tag/derecho/</link>
	<description>Feed of posts on WordPress.com tagged "derecho"</description>
	<pubDate>Sun, 29 Nov 2009 10:41:04 +0000</pubDate>

	<generator>http://en.wordpress.com/tags/</generator>
	<language>en</language>

<item>
<title><![CDATA[Idoneidad formal vs idoneidad real]]></title>
<link>http://panaletras.wordpress.com/2009/11/29/idoneidad-formal-vs-idoneidad-real/</link>
<pubDate>Sun, 29 Nov 2009 05:56:28 +0000</pubDate>
<dc:creator>Hector Robles</dc:creator>
<guid>http://panaletras.wordpress.com/2009/11/29/idoneidad-formal-vs-idoneidad-real/</guid>
<description><![CDATA[La opinión del Abogado y Docente Universitario&#8230;. . ALBERTO H. GONZÁLEZ HERRERA . Escuché recie]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><div id="Contenido_Credito">La opinión del Abogado y Docente Universitario&#8230;.</div>
<div><span style="color:#ffffff;">.</span></div>
<div><span style="color:#0000ff;"><strong><br />
</strong></span></div>
<div><span style="color:#0000ff;"><strong>ALBERTO H. GONZÁLEZ HERRERA</strong></span></div>
<div><span style="color:#ffffff;">.</span></div>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Escuché recientemente a un colega litigante conversando con un magistrado, refiriéndole que todo egresado de la carrera de Derecho sueña con algún día poder servir a la patria desde dicho cargo.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;"><strong>Los sueños son aspiraciones, deseos, objetivos, metas que todos nos trazamos en la vida para alcanzar la felicidad. Pero, ¿basta para llegar a la Corte Suprema el querer ser y el contar con idoneidad formal? ¿Es necesario contar con idoneidad real?</strong></p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">La voz “ idoneidad ”, según el Diccionario de la Real Academia, denota: “ cualidad de idóneo ” y a la vez, “ idóneo ” significa: “ adecuado y apropiado para una cosa ”. (REAL ACADEMIA, 1992, p. 1139).</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Pues bien, existe multitud de colegas que se agitan en el mundo jurídico (litigantes, asesores en instituciones del Estado y en la empresa privada, docentes universitarios, miembros de partidos políticos, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral y del Órgano Judicial, entre otros), los cuales cumplen a cabalidad los requisitos constitucionales y legales que establece nuestra Constitución política, cuentan por ende, con la idoneidad formal, al igual que lo establecen las constituciones de Colombia (Artículo 232) y Costa Rica (Artículo 159).</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;"><strong>Sin embargo, he de advertir que en este último país, a pesar de que el Órgano más político, como lo es el Legislativo, tiene la potestad de nombrar en estas posiciones a los elegidos. Ellos se han cuidado mucho de privilegiar a los vinculados a alguna tendencia política, al poder económico, a una firma forense o a algún amiguito, como pago a un favor previamente realizado.</strong></p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Esto ha hecho grande a Costa Rica, al punto que la excelencia de su justicia es reconocida como ninguna en el mundo, muestra de ello es su presidente, que continuamente es invitado a participar en innumerables foros y eventos académicos alrededor del mundo como expositor en materia de Derechos Humanos, Derecho Penal y Derecho Procesal Penal y tiene a cuestas 20 de años de formar parte de la Sala Constitucional, antes había sido miembro de la Sala Penal y fungió como juez por vez primera en la provincia de Limón.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;"><strong>En este país, al igual que en otros, se comienza a exigir más que los requisitos previstos por la Constitución, la denominada idoneidad real, que solamente adquiere quien lleva varios años como juez, no posee mentalidad parcializada con hacer más dinero en su oficina de litigante, mucho menos en cuidar la espalda de su partido ni de la membresía social o económica que lo propuso.</strong></p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">No, no es que pretenda que nombren a la madre Teresa de Calcuta (q.e.p.d.) aquí en Panamá, pero lo menos que deseo es que se imite el ejemplo norteamericano de Sonia Sotomayor que, si bien fue litigante, formaba parte del máximo Tribunal del Estado de Nueva York desde hacía más de siete años.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;"><strong>Llegar a la cúspide en Panamá no es fácil, si eres funcionario de Carrera Judicial, según la última reforma a la Constitución (Artículo 203) solo sirves para suplente de magistrado, en tanto, que quien nunca ha servido como juez puede llegar a ser titular, una vez cuente con la unción del Ejecutivo y la ratificación de la Asamblea Nacional. </strong></p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Tremenda paradoja, que algún día se resolverá; pues, ¿quién desea que a su hijo lo opere de urgencia en cualquier hospital, un neurocirujano improvisado, que en su vida ha efectuado una operación de corazón abierto, si existen varios cirujanos disponibles en dicho centro y en ese momento? Obviamente, impera el deseo que lo haga el mejor.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;"><strong>Muchos que aspiran a ser magistrados, y reúnen los requisitos y poseen la idoneidad formal, pudieron entregar los documentos, pero solamente deberían ser seleccionados aquellos que, además de la idoneidad real, cuentan con madurez (50 años como mínimo), verdadera mística, independencia de criterio de los factores reales de poder (partidocracia criolla, grupos económicos, conexiones forenses o familiares) y tienen temor de Dios, porque juzgar a los hombres es solo potestad divina y si ello no es así, arrojen entonces la primera piedra.</strong></p>
<p><strong> .</strong><br />
&#60;&#62;<br />
Publicado el 28  de noviembre de 200<a href="http://www.estrelladepanama.com">9 en el diario La Estrella de Panamá, </a> a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.</p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[El derecho médico a sindicalizarse]]></title>
<link>http://panaletras.wordpress.com/2009/11/29/el-derecho-medico-a-sindicalizarse/</link>
<pubDate>Sun, 29 Nov 2009 05:40:18 +0000</pubDate>
<dc:creator>Hector Robles</dc:creator>
<guid>http://panaletras.wordpress.com/2009/11/29/el-derecho-medico-a-sindicalizarse/</guid>
<description><![CDATA[. La opinión del Médico Panameño&#8230;. . Rafael Pérez Ferrari Los médicos panameños, como trabajad]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p>.</p>
<p>La opinión del Médico Panameño&#8230;.</p>
<p><span style="color:#ffffff;">.</span></p>
<p><span style="color:#0000ff;"><strong>Rafael Pérez Ferrari</strong></span><br />
<a href="mailto:opinion@prensa.com"><br />
</a></p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Los médicos panameños, como trabajadores del sector salud, tenemos el deber y el derecho de sindicalizarnos. Conocer cómo hacerlo, nos dará verdadero poder.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">El derecho de sindicalizarnos existe a partir del momento en que, en julio de 1948, se aprobaron dos importantes convenios internacionales. Uno es el número 87, que se le conoce como “Derecho de Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación”, el cual fue adoptado ese año en Ginebra. El otro es el número 98, y se le identifica como el “Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva”, el cual fue adoptado desde 1949.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Ambos convenios señalan, entre otras cosas, lo siguiente:</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">“Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar derechos nuestros” tales como “constituir y afiliarse a organizaciones y a formar parte de sindicatos”.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Entendemos que los principios establecidos en esos convenios protegen a los trabajadores en ejercicio, y les dan derecho de sindicalizarse y a estar amparados contra la injerencia de las autoridades, así como contra el conato de intentar disolverlas o sancionarlas por vías administrativas. Especialmente protege el rechazo individual o grupal de las contrataciones, a causa de sus afiliaciones sindicales o de despidos, por participar en actividades sindicales.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Si los médicos panameños nos lo proponemos, podemos comenzar presionar a los integrantes de la Asamblea Nacional panameña, para lograr que se apruebe una ley que permita que nuestro futuro Sindicato Panameño de Médicos y Odontólogos (hoy día en formación), logre ese honor y, obtenga, en consecuencia, la necesaria personería jurídica.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Sería un primer gran paso para lograr que los nombramientos que se realizan en todo el sistema de salud panameño, sean hechos por sistemas de méritos.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Además, sería un arma para negociar y obtener nombramientos formales para los escogidos. Para los que no logren nombramiento permanente y a tiempo completo deberían estar en condiciones de negociar “contratos colectivos de trabajo”.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Estos serían nuestros pinitos, para incursionar más adelante, en las verdaderas grandes ligas y lograr que todos los médicos fuéramos admitidos a formar parte de “La carrera administrativa”.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Para los que hoy día no saben lo que es la carrera administrativa, podemos informarles brevemente que desde 1994 existe una ley para ser incluidos en ella, la cual fue aprobada por la Asamblea Nacional de la República de Panamá, el 20 de junio de 1994.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Desde su aceptación, dicha ley ha sufrido varias modificaciones pero les puedo asegurar que hoy día ella está plenamente vigente.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">La precitada ley desarrolla el Título XI de la Constitución Política de la República de Panamá y se divide en varios capítulos. La Ley sirve para señalar los derechos y los deberes de los servidores públicos, especialmente los de carrera administrativa. Dicha norma jurídica establece un sistema de administración de recursos humanos para estructurar, sobre la base de méritos y eficiencia, todos los procedimientos y las normas aplicables a los servidores públicos.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">¿Cuáles serían las ventajas de lograr que los médicos pudiéramos ingresar a la carrera administrativa?</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Las preguntas como esa deben ser formuladas y respondidas en un formal seminario que deberá organizar prontamente el Sindicato Panameño de Médicos y Odontólogos. A este seminario, deberemos asistir todos los curiosos e interesados en el precitado tema.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Espero que con este breve artículo de introducción, todos los médicos panameños idóneos se motiven y se interesen por conocer mucho más acerca del tema. Les invito a consultar al suscrito o a algún abogado que sea experto en derecho laboral.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">.</p>
<p>&#60;&#62;<br />
Publicado el 28 de noviembre de 2009 <a href="http://www.prensa.com">en el diario LA PRENSA, </a> a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.</p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Arbitraje y Concurso de acreedores]]></title>
<link>http://bloggerinlaw.wordpress.com/2009/11/28/arbitraje-y-concurso-de-acreedores/</link>
<pubDate>Sat, 28 Nov 2009 17:36:04 +0000</pubDate>
<dc:creator>bloggerinlaw</dc:creator>
<guid>http://bloggerinlaw.wordpress.com/2009/11/28/arbitraje-y-concurso-de-acreedores/</guid>
<description><![CDATA[Breve comentario sobre la relación entre el arbitraje y el concurso de acreedores. Click en el link ]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p>Breve comentario sobre la relación entre el arbitraje y el concurso de acreedores.</p>
<p>Click en el link para descargar el PDF.</p>
<p><a href="http://bloggerinlaw.wordpress.com/files/2009/11/arbitraje_y_concurso.pdf">Arbitraje y Concurso de acreedores</a></p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento]]></title>
<link>http://hombrerefranero.wordpress.com/2009/11/28/la-ignorancia-de-la-ley-no-exime-de-su-cumplimiento/</link>
<pubDate>Sat, 28 Nov 2009 08:29:00 +0000</pubDate>
<dc:creator>hombrerefranero</dc:creator>
<guid>http://hombrerefranero.wordpress.com/2009/11/28/la-ignorancia-de-la-ley-no-exime-de-su-cumplimiento/</guid>
<description><![CDATA[Aforismo jurídico que recuerda que no se puede alegar que uno no conocía la norma para poder saltárs]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><div style="text-align:justify;">Aforismo jurídico que recuerda que no se puede alegar que uno no conocía la norma para poder saltársela; imaginemos que alguien alegara que no sabía que robar o asesinar son delitos y que esto le sirviera de eximente&#8230; absurdo, ¿no?</p>
<p>Como muchos aforismos jurídicos, hunde sus raíces en el derechos romano, siendo su formulación latina <span style="font-style:italic;color:rgb(255,0,0);">Ignorantia legis neminet excusat</span>.</p>
<p></div>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[A los nuevos magistrados]]></title>
<link>http://panaletras.wordpress.com/2009/11/28/a-los-nuevos-magistrados/</link>
<pubDate>Sat, 28 Nov 2009 06:39:56 +0000</pubDate>
<dc:creator>Hector Robles</dc:creator>
<guid>http://panaletras.wordpress.com/2009/11/28/a-los-nuevos-magistrados/</guid>
<description><![CDATA[. La opinión del Abogado y Docente Universitario&#8230;. . Hernán A. De León Batista Recientemente c]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p><span style="color:#ffffff;">.</span></p>
<p>La opinión del Abogado y Docente Universitario&#8230;.</p>
<p><span style="color:#ffffff;">.</span></p>
<p><span style="color:#0000ff;"><strong>Hernán A. De León Batista</strong></span></p>
<p><a href="mailto:opinion@prensa.com"></a></p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Recientemente culminó la convocatoria pública que hizo el Consejo de Gabinete para el reemplazo de dos magistrados de la Corte y sus suplentes; sin embargo, algunos gremios han solicitado al Ejecutivo que no se limite a revisar los requisitos formales establecidos en la Constitución para ser magistrado o magistrada de la Corte, sino que vaya más allá, es decir, que se analice la experiencia que tienen los aspirantes, la independencia de criterio, solvencia moral, entre otros aspectos.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;"><strong>Yo agregaría uno más: ser jurista, ya que al cumplirse simplemente con los requisitos constitucionales para ser magistrado, el mismo adquiere el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, y la facultad de impedir, es decir, el derecho de anular una resolución tomada por cualquier otro, conforme comenta Carlos Luis de Secondat, barón de Montesquieu (1689–1755).</strong></p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Y digo el requisito o aspecto de ser jurista, a fin de orientarlo mejor a ejercer la noble y delicada tarea de juzgar; de decidir cuál es el derecho aplicable, a qué parte se le debe conceder la justicia; acto con el cual el juzgador fortalece o debilita el estado de derecho de nuestro país, sustento de la estabilidad social de la población.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">La justicia, recuerden futuros magistrados, dice el digesto es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho.   Marco Tulio Cicerón (196–43 a.C.) al dirigirse a su hijo Marco y darle unos consejos, que les sirven a los juzgadores, en su libro Los Deberes (De Officiis), le dijo que siempre fuera honesto, ya que de la honestidad proceden cuatro principales virtudes, íntimamente ligadas entre sí, a saber: la sabiduría y la prudencia, la justicia, la fortaleza, y la templanza; por supuesto, de cada una de estas virtudes –le dijo– nacen los deberes especiales.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;"><strong>Pero también la injusticia nace con frecuencia –dice Cicerón– y esto le atañe a los juzgadores, por interpretación maliciosa de la ley o por una pérfida sutileza para dar a la ley un sentido que no tiene.</strong></p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">El ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia implica conocer no sólo de los asuntos que le competen exclusivamente a la sala a la que pertenecen, es este caso, para la Sala Penal y la Sala Contencioso–Administrativa, sino también de asuntos de constitucionalidad, de protección de derechos fundamentales y de derechos humanos, incluso, civiles cuando en determinados casos un magistrado se declara impedido y el de otra sala debe entrar a conocerlo, etc. Cada una de estas materias tienen sus propios principios, que rigen su aplicación.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;"><strong>El derecho no es la ley; la ley es una parte, muy importante, pero al fin una parte, del derecho.  El derecho es un equilibrio, un justo equilibrio, entre derechos y obligaciones entre las partes, que se plasman en la ley o en el tratado; cuando se viola una de sus disposiciones, se rompe el equilibrio y es cuando el juez tiene la responsabilidad de restablecerlo con su sentencia.</strong></p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Es en la interpretación y aplicación de la norma aplicable cuando se presenta la antinomia; por un lado, la aplicación estricta de la ley, y por otro, la impartición de justicia al caso concreto, la equidad. La primera posición, se encuentra inmersa en el principio Dura lex, sed lex: Dura es la ley, pero es la ley; o bien en la respuesta que Poncio Pilatos dio a los sacerdotes judíos (San Juan XIX, 22) quienes le reprochaban el haber escrito sobre la cruz: Jesús, rey de los judíos (San Juan, XIX, 19): Quod scripsi, scripsi: lo escrito, escrito está.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;"><strong>La segunda posición es la interpretación amplia de la ley, de acuerdo con las circunstancias del caso, a través de la equidad para que se logre la justicia. Por eso Aristóteles veía al justo medio en la igualdad o equidad; que para él eran sinónimos, tal como lo decía en su Ética Nicomaquea. De ahí que la naturaleza propia de la equidad está, dice Aristóteles, en corregir la ley, en la medida en que ésta resulta insuficiente a causa de su carácter general.</strong></p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">Lo anterior me lleva a preguntarle a los nuevos magistrados: ¿usted aplicaría estrictamente la ley o la interpretaría buscando la justicia?</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;"><strong>Esta interrogante nos lleva a otra más general, ¿es el derecho suficiente como sistema de vida? </strong></p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;">El profesor italiano Giorgio del Vecchio se planteaba esta misma duda. Se cuestionaba si al igual que en alguna época se habló del hombre económico; el hombre religioso; el hombre moral; se podía también hablar del hombre jurídico: es decir, si el hombre puede actuar como una abstracción que permita determinar cuál sería, en no importa cuál circunstancia, el comportamiento de un hombre dirigido por su solo y único móvil, sea este económico, religioso, moral o jurídico.</p>
<p style="text-align:justify;padding-left:90px;"><strong>La respuesta está, pienso, en la forma de actuar, de cada uno de los juzgadores, en el campo del derecho. De ahí que lo más importante es ser un jurista.</strong></p>
<p>.</p>
<p style="text-align:justify;">&#60;&#62;<br />
Publicado el 27 de noviembre de 2009<a href="http://www.prensa.com"> en el diario LA PRENSA, </a> a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.</p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[La reforma del sistema electoral.]]></title>
<link>http://jullei.wordpress.com/2009/11/28/la-reforma-del-sistema-electoral/</link>
<pubDate>Fri, 27 Nov 2009 23:49:31 +0000</pubDate>
<dc:creator>Yuri Aguilar</dc:creator>
<guid>http://jullei.wordpress.com/2009/11/28/la-reforma-del-sistema-electoral/</guid>
<description><![CDATA[No hace demasiado, un catedrático de Ciencia Política definió el sistema electoral como un reloj: un]]></description>
<content:encoded><![CDATA[No hace demasiado, un catedrático de Ciencia Política definió el sistema electoral como un reloj: un]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[ABOGADO CHRISTIAN ESPIN GARZON]]></title>
<link>http://opcionlegal.wordpress.com/2009/11/27/abogado-christan-espin-garzon/</link>
<pubDate>Fri, 27 Nov 2009 20:27:18 +0000</pubDate>
<dc:creator>opcionlegal</dc:creator>
<guid>http://opcionlegal.wordpress.com/2009/11/27/abogado-christan-espin-garzon/</guid>
<description><![CDATA[Servicio de consultas legales online a traves de messenger chrisespin@hotmail.com www.opcionlegalec.]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p>Servicio de consultas legales online a traves de messenger <a href="mailto:chrisespin@hotmail.com">chrisespin@hotmail.com</a></p>
<p>www.opcionlegalec.com</p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Fujación del debate]]></title>
<link>http://hgatt.com/2009/11/27/fujacion-del-debate/</link>
<pubDate>Fri, 27 Nov 2009 19:16:26 +0000</pubDate>
<dc:creator>Carlos Garcia</dc:creator>
<guid>http://hgatt.com/2009/11/27/fujacion-del-debate/</guid>
<description><![CDATA[El artículo 250 del código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora establece que los escritos]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p>El artículo 250 del código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora establece que los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el debate (cfr. Art. 250). Pero, ¿en qué momento sucede esto? ¿Cuándo se presenta la contestación en el momento inmediato posterior? En la práctica forense esto toma lugar después de los escritos de contestaciones de vista de ambas partes respecto de sus escritos de demanda y contestación, en el auto donde el juez abre el proceso a prueba o excusa esta etapa en los casos previstos por el código. De no haber escritos de contestaciones de vista, es en el mismo auto mencionado anteriormente. En casos de rebeldía se fija el debate en el auto que la declara. </p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Instrumental de actuaciones en materia civil]]></title>
<link>http://hgatt.com/2009/11/27/instrumental-de-actuaciones-en-materia-civil/</link>
<pubDate>Fri, 27 Nov 2009 18:48:14 +0000</pubDate>
<dc:creator>Carlos Garcia</dc:creator>
<guid>http://hgatt.com/2009/11/27/instrumental-de-actuaciones-en-materia-civil/</guid>
<description><![CDATA[En el derecho civil mexicano algunos códigos procesales contemplan la prueba de instrumental de actu]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p>En el derecho civil mexicano algunos códigos procesales contemplan la prueba de instrumental de actuaciones. Otros no lo hacen, pero en su apartado de pruebas indican que estas se expresan de manera enunciativa, razón por la cual puede ofrecerse esta prueba al igual que en las entidades donde si se encuentra contemplada. Encontramos que la prueba instrumental de actuaciones abarca el conjunto sistematizado de documentos públicos y privados, de constancias de actuaciones procesales o procedimentales que integran un expediente. Esto es, todo pero todo lo que sucede en un juicio o jurisdicción voluntaria. Siendo esto así, ¿qué sucede en caso de que una de las partes ofrece como prueba una documental, la cual le es rechazada o impugnada favorablemente como medio probatorio? Si se deja en el expediente no debe valorarse a la misma como documental pero si como parte de la instrumental de actuaciones, razón por la cual sugerimos solicitar al juzgador que descosa del expediente o retire del secreto o del seguro del juzgado la documental en cuestión, sin dejar copia de la misma ni constancia al respecto, sino solo el auto o decreto donde se ordena lo anterior. </p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Editorial. Son "bugas" y son much@s]]></title>
<link>http://carlosdragonne.com/2009/11/27/editorial-son-bugas-y-son-muchs/</link>
<pubDate>Fri, 27 Nov 2009 16:02:41 +0000</pubDate>
<dc:creator>Carlos Dragonné</dc:creator>
<guid>http://carlosdragonne.com/2009/11/27/editorial-son-bugas-y-son-muchs/</guid>
<description><![CDATA[Por: Genaro Lozano Están en todos lados. Tal vez sean una minoría dentro de una mayoría, pero siempr]]></description>
<content:encoded><![CDATA[Por: Genaro Lozano Están en todos lados. Tal vez sean una minoría dentro de una mayoría, pero siempr]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[¡LOS NUEVOS RECIBOS DE PAGO DE LUZ SON ILEGALES!]]></title>
<link>http://anad1991.wordpress.com/2009/11/27/se-conforma-el-frente-amplio-de-abogados-en-defensa-de-los-servicios-publicos/</link>
<pubDate>Fri, 27 Nov 2009 13:22:58 +0000</pubDate>
<dc:creator>Asociación Nacional de Abogados Democráticos</dc:creator>
<guid>http://anad1991.wordpress.com/2009/11/27/se-conforma-el-frente-amplio-de-abogados-en-defensa-de-los-servicios-publicos/</guid>
<description><![CDATA[Abogados unidos defensa de usuarios. Formato Queja Dar click en la imagen Por un acuerdo con la Unió]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><h3><span style="color:#800000;">Abogados unidos defensa de usuarios.</span></h3>
<div id="attachment_352" class="wp-caption alignleft" style="width: 113px"><a href="http://anad1991.wordpress.com/files/2009/11/quejaparalosusuarios.pdf"><img class="size-full wp-image-352  " style="border:.5px solid black;" title="Formato Queja" src="http://anad1991.wordpress.com/files/2009/11/formato-queja-21.jpg" alt="Formato Queja" width="103" height="168" /></a><p class="wp-caption-text">Formato Queja   Dar click en la imagen</p></div>
<p style="text-align:justify;">Por un acuerdo con la <strong>Unión de Juristas de México, la Asociación de Abogados Litigantes de México y la Asociación Nacional de Abogados Democráticos (ANAD)</strong> y diversos despachos de abogados independientes, se conformó el <strong>Frente Amplio de Abogados en Defensa de los Servicios Públicos</strong> y como primera acción fue la elaboración de un formato de queja que puede ser llenado por los propios consumidores para ser presentado ante la Procuraduría Federal del Consumidor más cercana a su domicilio ante la ilegal entrega de recibos que contiene un pago <em>estimado o ponderado<strong> </strong></em>no previsto en la ley. Esta acción protegerá a los consumidores y evitara cortes de luz por el reclamo en curso. <strong>Los pagos son ilegales porque se fijan sin haberse realizado la toma de lectura correspondiente</strong>. Se recomienda que al llegar el recibo se le saque copia y se acompañe al escrito de queja <strong>y no realizar el pago de luz hasta que se defina su legalidad</strong> ante la autoridad.</p>
<p>Manuel Fuentes, Presidente de la ANAD<br />
<a href="http://anad1991.wordpress.com/files/2009/11/quejaparalosusuarios.pdf"></a></p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Negros &amp; abogados]]></title>
<link>http://liberalismodemocratico.wordpress.com/2009/11/27/negros-abogados/</link>
<pubDate>Fri, 27 Nov 2009 01:50:13 +0000</pubDate>
<dc:creator>valcarcel</dc:creator>
<guid>http://liberalismodemocratico.wordpress.com/2009/11/27/negros-abogados/</guid>
<description><![CDATA[Oigan, una cosa: si usted es una persona sensible, demasiado sentimental, demasiado políticamente co]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p><strong>Oigan, una cosa: si usted es una persona sensible, demasiado sentimental, demasiado políticamente correcta, mejor pinche la &#8220;x&#8221; a mano derecha y no me lea hoy.<br />
Mi mensaje de hoy es para todos los estudiantes de Derecho en España que, sin lugar a dudas, se habrán dado cuenta de algunas de las cosas que voy a ilustrar hoy.<br />
&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<br />
A mí no se me conoce por ser una persona políticamente correcta: es más, a mí se me conoce por decir siempre lo que pienso, malditas sean las consecuencias. Como consecuencia de mi actitud, he tenido que sufrir muchas represalias en mis cortos pero fructíferos 28 años de vida. Hoy os voy a contar sobre un fenómeno que está ocurriendo desde hace ya un tiempo en los EEUU y que conozco bien por haber estudiado allí y haber sido testigo de las muchas veces conflictivas relaciones raciales. Iba a titular esta entrada de hoy como &#8220;La educación del negro americano&#8221; pero eso lo dejaré para otro momento. Hoy sólo hablaré de un hecho bastante evidente que nos salta a la vista: apenas hay abogados negros y los pocos que habían en bufetes prestigiosos van siendo despedidos por &#8220;la crisis.&#8221; La realidad, sin embargo, es siempre mucho más cruel pero a la vez, realista. </p>
<p>Hay un blog de cotilleo jurídico para juristas estadounidenses que se llama <a href="http://www.abovethelaw.com">Above The Law.</a> Es un blog para ponerse al día sobre quién está despidiendo a trabajadores, quién está contratando o quién ha escrito una carta amarga que ahora esté circulando las redes sociales. También tiene una sección que se llama &#8220;The Lawyer Of The Day&#8221; para ilustrarnos qué abogado ha metido la pata.</p>
<p>Su fundador original se llama David Lat &#8212; un chico bastante inteligente, de raza oriental, nacido en los bonitos suburbios de New Jersey, y digo bonitos por no decir millonarios. Tuve ocasión de vivir en uno de ellos durante varios años y créanme señores lectores que es de lo mejorcito que uno pueda encontrar en aquella zona de EEUU. Por ejemplo, al lado de Alpine, New Jersey, el barrio de Salamanca en Madrid parece un barrio &#8220;obrero&#8221;, aunque nunca ha sido muy difícil superar el nivel de cutrerío hispano. Bien, decía yo que David Lat era su propietario original y también ha trabajado como fiscal federal &#8212; una posición de mucho prestigio en aquella gran república. Estudió la carrera de Derecho en Yale Law School y durante un tiempo coqueteó con la famosa Federalist Society, una organización para juristas conservadores, de derechas y una magnífica institución &#8212; aún conservo un estrecho lazo de amistad con los de la Federalist Society. Ahora el Sr. Lat es una especie de &#8220;pundit&#8221; jurídico.</p>
<p>En Above The Law, se repite mucho una frase ya conocida entre todos los que hemos estudiado en lo que se conoce como el &#8220;Ivy League&#8221; &#8212; básicamente si no estudiaste en Harvard, Yale, Princeton o Columbia, entonces estudiaste en un &#8220;water de segunda mano.&#8221; Imagínense, señores, que por ejemplo Boston College cuesta casi unos 30 mil dólares anuales y aún así se considera &#8220;basura&#8221; al lado de las universidades que he mencionado. Siguiendo esa lógica, muchas veces realista, yo diría que la Complutense o cualquier otra universidad española es no ya un water &#8212; directamente las podemos calificar como alcantarillas. </p>
<p>En agosto de 2008, Lat entregó el editorial de su página web a un estudiante de Harvard Law que se llama Elie Mystal, que es un hombre de raza negra y no, el nombre no es un pseudónimo. </p>
<p>No tengo mucho que decir sobre sus conocimientos como escritor o &#8220;bloguero&#8221; a pesar de que muchos juristas lo critican por eso. Podemos estar seguros que la discriminación positiva ha jugado un papel importante en la vida de este negro y como era de suponer, dedica gran parte de su tiempo a hablar del &#8220;racismo&#8221; anti-negro.</p>
<p>Si usted habla inglés, lea el siguiente <a href="http://abovethelaw.com/2009/10/african-american_lawyers_searc.php">ejemplar.</a></p>
<p>Normalmente yo mismo le diría que es un tonto pero parece ser que los comentaristas ya me han ayudado en esa labor. </p>
<p>Aquí hay un ejemplo:</p>
<p><em>&#8220;When Jews discovered that their full potential wasn&#8217;t recognized and used, they formed their own law firms and completely outclassed their WASP competitors. If the black lawyers really are equally competent and really are discriminated against, why is there not a single black law firm in the V100?&#8221;</em></p>
<p>Amén.</p>
<p>Y otro más:</p>
<p><em>&#8220;Sorry, we have a black president now. The hand-out generation needs to find a new excuse for failing to perform. Think Barack Obama sat around feeling sorry for himself that white men had been voted into office 43 out of 43 times before him?</em>&#8220;</p>
<p>Y mi favorito, éste:</p>
<p><em>&#8220;Why would I want to build a &#8220;professional relationship&#8221; with someone who comes from a culture that is increasingly obsessed with branding me a racist by any means necessary? It&#8217;s not worth the risk, e.g., that making a positive comment about the watermelon served as part of a lunch meeting won&#8217;t get me written up. Race relations have turned into such a PC minefield that I&#8217;d rather just stay out of it altogether.&#8221;</em></p>
<p>Lo siento pero no los voy a traducir porque hay ciertos artículos que son para mis lectores más capacitados. Sólo diré que la referencia al &#8220;watermelon&#8221; (sandía) se usa con bastante frecuencia para referirse a la sonrisa del típico negro. Quizás la referencia no se entienda mucho en España y bueno tiene que ver con la época de la esclavitud o el periodo conocido como &#8220;antebellum&#8221; en el sur de los EEUU, donde se llegó a observar que los negros tenían una sonrisa, digamos, muy ancha.</p>
<p>Otros han dicho que se trata de que los negros son unos vagos. Recuerden que estamos hablando de juristas profesionales de la élite, no de un loco solitario escribiendo en un foro neonazi como Stormfront.</p>
<p>Simplemente, la cuestión es bien sencilla: la gran mayoría de los negros que llegaron a trabajar en bufetes famosos entraron gracias a la discriminación positiva y no sus méritos, ya que carecen de méritos en la mayoría de los casos.</p>
<p>Lo que noto, y esto es bien positivo, es que normalmente los que ahora están soltando esos comentarios son los mismos que hace casi una década me tacharon de fascista, racista, y nazi en mi universidad por haber dicho desde el principio que admitir a una masa de negros y latinoamericanos de barrios marginales no era nada bueno para nuestra universidad porque devaluaban la calidad educativa. En España mismo tenemos un problema parecido y era de esperar: en los colegios donde las aulas están tupidas de inmigrantes sudamericanos, en su mayoría de origen andino o mixto, el nivel educativo ha bajado y por eso la MAYORÍA abrumadora de los padres españoles de las clases medias optan por meter a sus hijos en colegios concertados o privados donde limitan el acceso de estos bellísimos nuevos vecinos que nos van a pagar las pensiones y que enriquecen el entorno cultural con sus fiestas de salsa y bachata los fines de semana. Y también aquellos que estaban colocando ladrillos entre semana son los mismos que ahora se van a nutrir de la nuevo inversión de zetaparo en I+D, porque ya todos sabemos que un albañil está muy interesado en las energías renovables y sin lugar a dudas aportará sus conocimientos técnicos. Sin duda, estamos en la &#8220;Champions League&#8221; en todo, pues hasta nuestros inmigrantes son como Einstein aunque no llegan a la altura intelectual de nuestro querido presidente. </p>
<p>Poco a poco, los tradicionales medios de comunicación controlados van muriendo y eso, en su justa medida, es buena notícia para los que mantenemos posturas identitarias y políticamente incorrectas. </p>
<p>Si los jóvenes abogados de raza blanca empiezan a decir lo que piensan, esto podría señalar graves problemas para el sistema progresista. Estamos hablando de personas que, desde edades muy jóvenes, han mamado y mamado la doctrina falsa de que &#8220;no hay diferencias entre las personas&#8221;, &#8220;el negro fracasa por culpa del racismo blanco&#8221; y otras estupideces. Hoy, debido a la crisis, muchos han terminado en la calle y ven que la discriminación positiva es una mentira y que ya no tienen nada que perder con decir la verdad. Por eso yo siempre animo a mis lectores universitarios a dar la cara y a decir lo que piensan sin tapujos. No tienen ustedes nada que perder, miren, yo soy un ejemplo: a pesar de las amenazas y ciertas represalias laborales, hoy soy un hombre completo y satisfecho con mi trayectoria. Todo el que me conoce personalmente valora mi honestidad y el hecho de que no le cedo mi libertad a nadie. Si yo, en una ciudad tan global y multicultural como Nueva York pude movilizar a la población de estudiantes blancos o estadounidenses de origen europeo a crear un clima hóstil en el campus a los beneficiarios de la discriminación positiva, ustedes lo tienen muchísimo más fácil aquí en España donde no hay tanta mezcla de momento. Hay que hacerles saber que no son bienvenidos si son beneficiarios de la discriminación positiva. Y no son bienvenidos porque es una injusticia: tú te lo &#8220;curraste&#8221; y ellos no. </p>
<p>Se pueden decir muchas cosas de los abogados, pero los abogados en EEUU son altamente educados, inteligentes y buenísimos con la retórica. Ahora que el sistema progresista es esencialmente anti-blanco y anti-cristiano, esto es todo una señal de que poco a poco la gente va perdiendo el miedo y ciertos complejos. Házle saber al compañero beneficiario de turno que no es bienvenido en el campus, porque es, en su esencia, un &#8220;okupa&#8221; &#8212; en el caso español, esto va tanto para los sin papeles que acuden a la universidad o para los alumnos españoles que son tontos pero que han accedido a la universidad por el socialismo y que en realidad, deberían estar haciendo un FP.</p>
<p>POST DATA:</p>
<p>Usted, como estudiante progre que se haya sentido aludido, usted querido señor, no tiene ningún derecho a opinar sobre mi entrada hoy porque usted NO paga impuestos. El día que ustedes paguen impuestos para sufragar el enorme gasto que supone la universidad española para el sufrido contribuyente, entonces podrá opinar con propiedad y derecho.</strong>  </p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[El idioma español en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal]]></title>
<link>http://hgatt.com/2009/11/26/el-idioma-espanol-en-el-codigo-de-procedimientos-civiles-del-distrito-federal/</link>
<pubDate>Fri, 27 Nov 2009 00:34:46 +0000</pubDate>
<dc:creator>Carlos Garcia</dc:creator>
<guid>http://hgatt.com/2009/11/26/el-idioma-espanol-en-el-codigo-de-procedimientos-civiles-del-distrito-federal/</guid>
<description><![CDATA[El articulo 56, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece que t]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p>El articulo 56, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece que todos los ocursos de las partes y las actuaciones judiciales deben ser hechas en idioma español y que la falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que no se obsequie la petición respectiva. De tal forma, ¿qué sucede cuando se demandan acciones o interponen excepciones en latín? Al tratarse de la demanda, el juez deberá prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete y tratándose del escrito de contestación deberá no tener por interpuestas las excepciones nombradas en otro idioma distinto al español al momento de dictar sentencia.</p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Ley Nº 29284 para el desarrollo turístico y promoción de la inversión en infraestructura turística en el Departamento de Tumbes]]></title>
<link>http://derechoperu.wordpress.com/2009/11/26/ley-n%c2%ba-29284-para-el-desarrollo-turistico-y-promocion-de-la-inversion-en-infraestructura-turistica-en-el-departamento-de-tumbes/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 23:22:32 +0000</pubDate>
<dc:creator>derechoperu</dc:creator>
<guid>http://derechoperu.wordpress.com/2009/11/26/ley-n%c2%ba-29284-para-el-desarrollo-turistico-y-promocion-de-la-inversion-en-infraestructura-turistica-en-el-departamento-de-tumbes/</guid>
<description><![CDATA[www.tributacionperu.com LEY PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO Y PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCT]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p style="text-align:center;"><a href="http://www.tributacionperu.com"><strong>www.tributacionperu.com</strong></a></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>LEY PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO Y PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA TURÍSTICA EN EL DEPARTAMENTO DE TUMBES<br />
</strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 1.- Objeto de la Ley </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">Declárase el litoral del departamento de Tumbes como Zona de Desarrollo Turístico por reunir privilegiadas condiciones naturales para su explotación y gran potencialidad para el desarrollo turístico.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     La Zona de Desarrollo Turístico de Tumbes, señalada en el primer párrafo, comprende las zonas costeras de las siguientes localidades del departamento de Tumbes:<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     a) Distrito de Zarumilla; </span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     b) distrito de Tumbes; </span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     c) distrito de Corrales; </span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     d) distrito de Canoas de Punta Sal; </span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     e) distrito de La Cruz; y, </span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     f) distrito de Zorritos.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 2.- Alcances de la Ley </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">Las inversiones para la infraestructura turística en la Zona de Desarrollo Turístico de Tumbes, así como los prestadores de servicios y de actividades turísticas en dicha zona, gozarán de los beneficios señalados en el artículo 5.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 3.- De los beneficiarios </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">Podrán acogerse a los beneficios que otorga la presente Ley, las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que emprendan, promuevan o inviertan capitales en cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 4, en la Zona de Desarrollo Turístico de Tumbes, así como los prestadores de servicios y de actividades turísticas en dicha zona.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 4.- Actividades en las Zonas de Desarrollo Turístico </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">El Estado promueve el establecimiento, en la Zona de Desarrollo Turístico de Tumbes, de las instalaciones para el desarrollo de las actividades turísticas que se indican a continuación:<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     1. Resorts, hoteles y/o complejos hoteleros de cualquier categoría;<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     2. infraestructuras portuarias y marítimas al servicio del turismo, tales como puertos deportivos y marinas;<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     3. convenciones, ferias, congresos internacionales, festivales, espectáculos y conciertos;<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     4. actividades de cruceros que establezcan, como puerto madre para el origen y destino final de sus embarcaciones, algún puerto ubicado en la Zona de Desarrollo Turístico de Tumbes;<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     5. parques de diversión y/o parques ecológicos y/o parques temáticos;<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     6. infraestructuras turísticas tales como acuarios, restaurantes, campos de golf, instalaciones deportivas y cualquier otra que pueda ser clasificable como establecimiento perteneciente a las actividades turísticas.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 5.- De las exoneraciones tributarias </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">Las empresas domiciliadas en el país que se acojan a los beneficios de la presente Ley estarán exoneradas del pago de lo siguiente:<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     a) Impuesto a la Renta, una vez concluida la infraestructura turística e iniciadas sus operaciones.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     b) Impuesto de Alcabala por la transferencia de bienes inmuebles, siempre que sea utilizado para uno de los usos descritos en el artículo 4.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     c) Tasas por Licencia de Obra y Licencia de Construcción, siempre que sean utilizadas para los usos descritos en el artículo 4.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 6.- Período de exención </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">Aprobada la Solicitud de Calificación a que se refiere el artículo 9, el beneficiario deberá concluir la Infraestructura Turística Autorizada en el plazo máximo de cuatro (4) años, computado a partir de la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación conllevará a la pérdida automática de los beneficios otorgados y deberá proceder a cancelar los tributos e intereses generados y no pagados en virtud de lo señalado en el artículo 5, con los intereses de ley.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     Concluida en su totalidad, y dentro del plazo señalado en el primer párrafo, la construcción de la Infraestructura Turística Autorizada, el beneficiario gozará del incentivo señalado en el literal a) del artículo 5, por un plazo de seis (6) años, computado a partir de la fecha de inicio de las actividades.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     El plazo de presentación de la solicitud, a que se hace referencia en el artículo 9, vencerá a los cinco (5) años, contados desde la vigencia de la presente Ley.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 7.- Prohibición </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">No resultarán aplicables al beneficiario los nuevos impuestos del Gobierno Central, regional o local que se generen durante el plazo de exención señalado en el artículo 6.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 8.- Del Comité de Evaluación </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">La aplicación de la presente Ley estará a cargo del Comité de Evaluación. Este estará integrado por:<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     1. Un representante del Gobierno Regional de Tumbes, quien lo presidirá;<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     2. un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat);<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     3. un representante de la Cámara Regional de Turismo de Tumbes;<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     4. un representante de los gobiernos distritales de la Zona de Desarrollo Turístico;<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     5. un profesional experto en impacto ambiental (ecologista) de reconocida capacidad, designado por el Consejo Nacional del Ambiente (Conam).<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 9.- De la Solicitud de Calificación </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">Los interesados deberán presentar la Solicitud de Calificación para acogerse a los términos de la presente Ley, en el Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el cual llevará un registro de dichas Solicitudes en la forma que establezca el reglamento del Comité de Evaluación.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 10.- De los requisitos de la Solicitud de Calificación </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">La Solicitud de Calificación para el acogimiento a los beneficios creados por la presente Ley deberá presentarse con los siguientes documentos:<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     1. Un anteproyecto arquitectónico, así como los detalles preliminares de ingeniería del mismo, preparado por profesional con firma reconocida, legalmente en ejercicio. Las asesorías, consultas o participaciones de especialistas extranjeros en la formulación de estudios preliminares arquitectónicos o de ingeniería, o en las etapas subsiguientes del desarrollo del proyecto, se realizarán, en todo caso, a través de una firma profesional local o debidamente autorizada al ejercicio, que tendrá a su cargo la elaboración y responsabilidad legal de éste.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     2. Un estudio de impacto ambiental que considere el tipo de proyecto, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del área.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     3. Un estudio económico de beneficio social y generación de empleo directo e indirecto, así como de la posible participación de los pobladores de la zona mediante establecimientos anexos.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     4. Un plan de contingencia para prevenir y controlar los derrames de combustibles en el caso de los proyectos que tengan previsto manejar volúmenes de combustibles y/o envuelvan tráfico intenso de embarcaciones.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     5. Aprobación preliminar de los organismos de planeamiento urbano y municipales competentes en la jurisdicción de los mismos.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     6. Informes de viabilidad de las entidades públicas según el proyecto a ejecutar, cuando corresponda.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     Opcionalmente, los solicitantes podrán adjuntar proyectos para el mejoramiento en la infraestructura de servicios básicos en la Zona de Desarrollo Turístico y poblaciones contiguas.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 11.- De la evaluación de la Solicitud de Calificación </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">El Comité de Evaluación aprobará o rechazará la Solicitud de Calificación debidamente motivada en un período no mayor de noventa (90) días hábiles.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     El Comité solicitará, cuando lo considere pertinente, los Informes Técnicos de Viabilidad al Instituto Nacional de Cultura (INC), al Instituto Nacional de Recursos Naturales (Inrena), a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y a otras dependencias competentes del sector público, para que sean considerados antes de resolver.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 12.- De la resolución </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">Las Solicitudes de Calificación aprobadas por el Comité de Evaluación serán notificadas al beneficiario mediante resolución que incluirá las características técnico-económicas del proyecto autorizado.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 13.- De la facultad de inspección </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, por medio de inspectores autorizados, quienes podrán realizar visitas de inspección, y, en caso de infracción a la Ley y/o su reglamento, deberán levantar el Acta respectiva debiendo ser remitida al Comité de Evaluación.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 14.- Del incumplimiento de las obligaciones y sanciones </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">El incumplimiento de las obligaciones a las que la persona natural o jurídica se hubiera comprometido según la Solicitud de Calificación, a que se hace referencia en el artículo 9, así como la falta de mantenimiento del nivel, calidad y cantidad de servicios correspondientes a la categoría señalada en la autorización, durante el período de exención fiscal, serán fiscalizados por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y producirán sanciones pecuniarias hasta la pérdida de los beneficios otorgados por la presente Ley; todo ello, sin perjuicio de la fiscalización tributaria que compete a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), así como a los gobiernos locales, provinciales y distritales.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 15.- De las áreas protegidas </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo será responsable de garantizar que ningún proyecto de infraestructura sea aprobado dentro de áreas protegidas, salvo que, mediante estudio, se demuestre que el mismo no representará peligro para la preservación de los recursos naturales ni amenazará la flora y fauna.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 16.- De la protección del medio ambiente </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">Las empresas que se establezcan conforme a los incentivos y beneficios de la presente Ley deberán garantizar la preservación de los recursos naturales y la debida protección del medio ambiente.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     Artículo 17.- Sanciones </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     En los casos en que la persona natural o jurídica incumpliera con los compromisos asumidos y expresados en su Solicitud de Calificación, las sanciones de carácter pecuniario que serán aplicables se impondrán dentro de un rango mínimo de cinco (5) UIT y hasta un máximo de cincuenta (50) UIT, dependiendo de la gravedad del mismo.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     Para los casos en que la persona natural o jurídica, que se acoja a los beneficios establecidos en la presente Ley, saque provecho de éstos en un territorio diferente al de la Zona de Desarrollo Turístico, todo beneficio otorgado quedará extinguido de pleno derecho, quedando obligada al pago de todos los impuestos, incluyendo los intereses devengados a la fecha efectiva de pago.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA<br />
</strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     ÚNICA.- Del beneficio para los operadores ya instalados </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">El otorgamiento de los incentivos y beneficios a que se refiere la presente Ley, se limitará estrictamente a los nuevos proyectos cuya construcción se inicie luego de la entrada en vigencia de la misma.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>DISPOSICIÓN DEROGATORIA<br />
</strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     ÚNICA.- Derogatoria </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>DISPOSICIÓN FINAL<br />
</strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     ÚNICA.- Reglamentación </strong></span></p>
<p><span style="font-family:Arial;"><strong>     </strong></span><span style="font-family:Arial;">El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante decreto supremo, en un plazo no mayor de treinta (30) días, computado a partir de su publicación.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     POR TANTO:<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día dieciséis de enero de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.<br />
</span></p>
<p><span style="font-family:Arial;">     En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil ocho.<br />
</span></p>
<p style="text-align:center;"><span style="font-family:Arial;"><a href="http://www.tributacionperu.com"><strong>www.tributacionperu.com</strong></a> </span></p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Carga de la prueba en materia civil]]></title>
<link>http://hgatt.com/2009/11/26/carga-de-la-prueba-en-materia-civil/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 20:10:22 +0000</pubDate>
<dc:creator>Carlos Garcia</dc:creator>
<guid>http://hgatt.com/2009/11/26/carga-de-la-prueba-en-materia-civil/</guid>
<description><![CDATA[Basándonos en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en sus artículos 281 y 282, ]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p>Basándonos en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en sus artículos 281 y 282, encontramos cuales son las reglas en esta materia en cuestiones probatorias, las cuales podríamos resumir en 2:</p>
<p>Regla 1.-<br />
Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.</p>
<p>Es decir, el actor tiene la carga de probar los fundamentos de su acción y el demandado los de sus excepciones, y</p>
<p>Regla 2.-</p>
<p>Artículo 282.- El que niega sólo será obligado a probar:<br />
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;<br />
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;<br />
III. Cuando se desconozca la capacidad;<br />
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.</p>
<p>A contrario sensu tenemos que el que afirma tiene la carga probatoria de su afirmación y el que niega solo en los casos limitativos del artículo precedente.</p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Los jueces]]></title>
<link>http://elvanguardista.wordpress.com/2009/11/26/los-jueces/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 18:17:39 +0000</pubDate>
<dc:creator>martín soto florián</dc:creator>
<guid>http://elvanguardista.wordpress.com/2009/11/26/los-jueces/</guid>
<description><![CDATA[Un libro es siempre tarea titánica. Toda empresa editorial lo es: desde la más humilde, un pasquín, ]]></description>
<content:encoded><![CDATA[Un libro es siempre tarea titánica. Toda empresa editorial lo es: desde la más humilde, un pasquín, ]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[El TSJA reconoce que el alcalde de Atarfe (PSOE) no facilita información a los concejales del PP]]></title>
<link>http://atarfered.wordpress.com/2009/11/26/el-tsja-reconoce-que-el-alcalde-de-atarfe-psoe-no-facilita-informacion-a-los-concejales-del-pp/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 17:25:59 +0000</pubDate>
<dc:creator>atarfered</dc:creator>
<guid>http://atarfered.wordpress.com/2009/11/26/el-tsja-reconoce-que-el-alcalde-de-atarfe-psoe-no-facilita-informacion-a-los-concejales-del-pp/</guid>
<description><![CDATA[La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha re]]></description>
<content:encoded><![CDATA[La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha re]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-JUS Modifica calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal]]></title>
<link>http://derechoperu.wordpress.com/2009/11/26/decreto-supremo-n%c2%ba-016-2009-jus-modifica-calendario-de-aplicacion-progresiva-del-codigo-procesal-penal/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 15:40:08 +0000</pubDate>
<dc:creator>derechoperu</dc:creator>
<guid>http://derechoperu.wordpress.com/2009/11/26/decreto-supremo-n%c2%ba-016-2009-jus-modifica-calendario-de-aplicacion-progresiva-del-codigo-procesal-penal/</guid>
<description><![CDATA[  www.tributacionperu.com Decreto Supremo Nº 016-2009-JUS      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA      CO]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><h2 style="text-align:center;"><strong><a href="http://derechoperu.wordpress.com/files/2009/11/getattachment.jpg"><img class="aligncenter size-full wp-image-294" title="GetAttachment" src="http://derechoperu.wordpress.com/files/2009/11/getattachment.jpg" alt="" width="500" height="353" /></a> </strong></h2>
<p style="text-align:center;"><strong><a href="http://www.tributacionperu.com">www.tributacionperu.com</a> </strong></p>
<p style="text-align:center;"><strong>Decreto Supremo Nº 016-2009-JUS  </strong></p>
<p><strong>   </strong>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA</p>
<p>     CONSIDERANDO:</p>
<p>     Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal;</p>
<p>     Que, a través del Decreto Legislativo Nº 958 se regula el proceso de implementación y transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal, creándose la Comisión Especial de Implementación del citado Código, la misma que está integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Justicia, quien además la preside;</p>
<p>     Que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo antes mencionado, una de las atribuciones de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal es la de elaborar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código y, de ser el caso, proponer su modificación;</p>
<p>     Que, asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 007-2006-JUS, del 4 de marzo de 2006, señala que la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con la evaluación y resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal;</p>
<p>     Que, en tal sentido, teniendo en cuenta los resultados positivos de la aplicación del nuevo Código Procesal Penal en los distintos distritos judiciales en los que se aplica dicho Código, en lo que respecta a la rapidez y transparencia en los procesos penales, lo cual favorece a los usuarios del Sistema de Justicia Penal, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal ha considerado que resulta conveniente adelantar la aplicación del citado Código en los distritos judiciales de Ica y Cañete;</p>
<p>     Que, en virtud de ello, en sesión del 15 de setiembre de 2009, la referida Comisión acordó por mayoría “la modificación del actual Calendario de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, adelantando la vigencia del mencionado Código a los distritos judiciales de Ica y Cañete para el 1 de diciembre de 2009, con una tercera fase adicional”;</p>
<p>     Que, asimismo, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal consideró y acordó que se correrían las siguientes fases del actual calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal, que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS, manteniendo del año 2010 hacia adelante dos fases por año;</p>
<p>     Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar la modificación del citado Calendario Oficial, sin que esto implique una afectación para la implementación del Código Procesal Penal en los Distritos Judiciales en los que ya se viene aplicando dicho Código; y,</p>
<p>     De conformidad con el inciso 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 958, la Ley Nº 28671, el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;</p>
<p>     DECRETA:</p>
<p><strong>     <a name="JD_DS016-2009-JUS-A1"></a>Artículo 1.- Modificación del Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS</strong></p>
<p><strong>     </strong>Modifícase el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, formulado por la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:</p>
<table cellspacing="0" cellpadding="1" width="421">
<tbody>
<tr>
<td width="75" valign="top"><span style="color:#000000;">Año 2009: </span></td>
<td width="100" valign="top">Primera Fase:</td>
<td width="246" valign="top">Distritos Judiciales de Tumbes, Piura</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top"> </td>
<td width="246" valign="top">y Lambayeque.</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top">Segunda Fase:</td>
<td width="246" valign="top">Distritos Judiciales de Puno, Cusco y</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top"> </td>
<td width="246" valign="top">Madre de Dios.</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top">Tercera Fase:</td>
<td width="246" valign="top">Distritos Judiciales de Ica y Cañete.</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top">Año 2010:</td>
<td width="100" valign="top">Primera Fase:</td>
<td width="246" valign="top">Distritos Judiciales de Cajamarca,</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top"> </td>
<td width="246" valign="top">Amazonas y San Martín.</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top">Segunda Fase:</td>
<td width="246" valign="top">Distritos Judiciales de Ancash y</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top"> </td>
<td width="246" valign="top">Santa.</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top">Año 2011:</td>
<td width="100" valign="top">Primera Fase:</td>
<td width="246" valign="top">Distritos Judiciales de Ayacucho,</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top"> </td>
<td width="246" valign="top">Huancavelica y Apurímac.</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top">Segunda Fase:</td>
<td width="246" valign="top">Distritos Judiciales de Huánuco,</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top"> </td>
<td width="246" valign="top">Pasco y Junín.</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top">Año 2012:</td>
<td width="100" valign="top">Primera Fase:</td>
<td width="246" valign="top">Distritos Judiciales de Ucayali y</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top"> </td>
<td width="246" valign="top">Loreto.</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top">Segunda Fase:</td>
<td width="246" valign="top">Distritos Judiciales de Callao, Lima</td>
</tr>
<tr>
<td width="75" valign="top"> </td>
<td width="100" valign="top"> </td>
<td width="246" valign="top">Norte y Lima.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>     Artículo 2.- Secuencia del cronograma</strong></p>
<p><strong>     </strong>En la primera fase, el Código Procesal Penal entrará en vigencia el 1 de abril de cada año en el Distrito Judicial correspondiente; en la segunda fase, el citado Código entrará en vigencia el 1 de octubre del respectivo año; y, en el caso del año 2009, en la tercera fase, el Código entrará en vigencia el 1 de diciembre.</p>
<p><strong>     Artículo 3.- De las modificaciones en el calendario</strong></p>
<p><strong>     </strong>La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con el monitoreo, la evaluación y los resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal.</p>
<p><strong>     Artículo 4.- Aspectos presupuestales</strong></p>
<p><strong>     </strong>La ejecución de las acciones de implementación del Código Procesal Penal en los distritos judiciales de Ica y Cañete, correspondientes a la Tercera Fase del Año 2009, se sujetará a los recursos autorizados en los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.</p>
<p><strong>     Artículo 5.- Refrendo</strong></p>
<p><strong>     </strong>El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas.</p>
<p>     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil nueve.</p>
<p style="text-align:center;"><a href="http://www.tributacionperu.com"><strong>www.tributacionperu.com</strong></a></p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Para la Corte, los asociados a cooperativas no se consideran trabajadores dependientes]]></title>
<link>http://economiaeimpuestos.wordpress.com/2009/11/26/para-la-corte-los-asociados-a-cooperativas-no-se-consideran-trabajadores-dependientes/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 15:32:26 +0000</pubDate>
<dc:creator>econoluciano2009</dc:creator>
<guid>http://economiaeimpuestos.wordpress.com/2009/11/26/para-la-corte-los-asociados-a-cooperativas-no-se-consideran-trabajadores-dependientes/</guid>
<description><![CDATA[El Alto Tribunal revocó un fallo que encuadraba dentro de la Ley de Contrato de Trabajo al socio de ]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><h2>El Alto Tribunal revocó un fallo que encuadraba dentro de la Ley de Contrato de Trabajo al socio de una de estas entidades.</h2>
<div id="texto">La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó una sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual había considerado que el actor, Andrés M. Lago Castro, estuvo vinculado con la demandada, Cooperativa Nueva Salvia Limitada, mediante un contrato de trabajo y, por ende, hizo lugar a los créditos laborales reclamados.</div>
<p><!-- PUNTOS IMPORTANTES --> <!-- FIN PUNTOS IMPORTANTES -->A juicio del Máximo Tribunal esta conclusión era inválida en la medida en que había prescindido de todo examen acerca del sentido y la esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337.</p>
<p><strong>La Corte cuestionó a la Sala haber desatendido tanto los caracteres de estas entidades,</strong> “fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios”, cuanto sus particulares formas de constitución, de ingreso, derechos y retiro de los asociados; los principios democráticos y de igualdad que rigen entre éstos y, muy especialmente, que el grueso de los llamados “excedentes repartibles” en una cooperativa de trabajo está destinado a ser distribuido en “concepto de retorno” entre los asociados, en proporción a la labor efectivamente prestada por cada uno de ellos.</p>
<p>Oportunamente, la Sala había considerado que el art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo determinaba imperativamente la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo, cuando se dieren las circunstancias previstas en dicha norma.</p>
<p>La Corte juzgó, en tanto, que el referido tribunal había soslayado diversas resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de la Seguridad Social, las cuales disponían que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de trabajadores dependientes de éstas.</p>
<p>El Alto Tribunal recordó su jurisprudencia, según la cual, <strong>las cooperativas de trabajo “se originan en el propósito de evitar la ilegítima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre</strong>.</p>
<p>Su objeto no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aportación libre y solidaria del trabajo de todos (técnicos, empleados y obreros), que contribuyen de tal manera a la obtención de beneficios puros, en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones, volcándolas a favor de la entidad. No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminaciones de cualquier tipo.</p>
<p>No se la concibe tampoco guiada por un primordial espíritu de lucro, consagrada a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia”.</p>
<p>El fallo de la Corte hizo hincapié en la especificidad de las cooperativas, de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de sus recomendaciones N°s. 127 y 193. También señaló, por un lado, las “políticas de Estado” seguidas en nuestro país, según las cuales “el sector de la economía social, cimentado en los principios de solidaridad, ayuda mutual y equidad social”, tiene “como pilares fundamentales la acción de las cooperativas” y, por el otro, la relevancia de estas últimas en el proceso de integración del MERCOSUR.</p>
<p>Finamente, destacó dos circunstancias. En primer término, que el <strong>hecho de que el actor recibiera órdenes de trabajo no acreditaba su dependencia jurídica de la cooperativa</strong>, a menos que se descartara que dichas órdenes fuesen consecuencia de los actos de gobierno y de organización de los que no puede prescindir incluso un ente autogestionado.</p>
<p>Y, en segundo lugar, que la Sala no había prestado atención alguna a que este último fue constituido por los empleados de Salvia S.A. ante la quiebra de ésta, con el propósito de continuar su marcha -en la extracción y transporte de canto rodado y afines de las canteras existentes a lo largo del río Uruguay (en la provincia de Entre Ríos)- y mantener las fuentes de trabajo de sesenta familias, incluidas las viviendas del personal que se encontraban en el predio de la planta.</p>
<p>La sentencia de la Corte fue adoptada por unanimidad, aun cuando no intervino la jueza Argibay, y tuvo lugar en el caso “Lago Castro c. Cooperativa Nueva Salvia Limitada”.</p>
<p>Fuente: Iprofesional.com</p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Qué Rayos es un Amparo? - Parte 3]]></title>
<link>http://mafudabogados.wordpress.com/2009/11/26/que-rayos-es-un-amparo-parte-3/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 15:00:07 +0000</pubDate>
<dc:creator>Jorge Mafud</dc:creator>
<guid>http://mafudabogados.wordpress.com/2009/11/26/que-rayos-es-un-amparo-parte-3/</guid>
<description><![CDATA[Para la mayoría de la gente, el amparo es algo así como un misterio.  Es algo que todo mundo sabe qu]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p style="text-align:justify;"><a href="http://mafudabogados.wordpress.com/files/2009/11/judge-03.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-964" title="Judge 03" src="http://mafudabogados.wordpress.com/files/2009/11/judge-03.jpg?w=199" alt="" width="199" height="300" /></a>Para la mayoría de la gente, el amparo es algo así como un misterio.  Es algo que todo mundo sabe que existe pero relativamente poca gente entiende qué es y para qué sirve.  En esta serie de artículos iré tocando los diversos aspectos del juicio de amparo mexicano.</p>
<p style="text-align:justify;">Aquí encontrarás la <a title="Que Rayos es un Amparo? - Parte 1" href="http://mafudabogados.wordpress.com/2009/10/29/que-rayos-es-un-amparo-parte-1/" target="_blank">primera parte</a> aquí la <a title="Que Rayos es un Amparo? - Parte 2" href="http://mafudabogados.wordpress.com/2009/11/05/que-rayos-es-un-amparo-parte-2/" target="_blank">segunda parte</a> de esta serie de artículos.</p>
<p style="text-align:justify;">Como lo he mencionado antes, <span style="color:#3366ff;"><strong>el juicio de amparo es un medio de control constitucional</strong></span> y su objetivo es integrar a los límites establecidos por la constitución aquellas situaciones provocadas por autoridades gubernamentales que violan los derechos fundamentales de la población y que, por tanto, son inconstitucionales.</p>
<h3 style="text-align:justify;"><strong>El beneficio es solo para el que lo pide.</strong></h3>
<p style="text-align:justify;"><span style="color:#3366ff;"><strong>En esta ocasión abordaremos el muy famoso “<em>principio de la relatividad de las sentencias de amparo</em>”</strong></span>.  Que significa esto?  Pues muy sencillo… una sentencia de amparo únicamente beneficia a aquella persona que promovió el juicio y no así todos los demás, aunque se encuentren dentro de la misma situación de inconstitucionalidad.</p>
<p style="text-align:justify;"><!--more-->Lo anterior se encuentra regulado, constitucionalmente, en el artículo 107, fracción II que establece:</p>
<blockquote>
<p style="text-align:justify;">“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:</p>
<p style="text-align:justify;">II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.”</p>
</blockquote>
<p style="text-align:justify;">El Poder Judicial de la Federación, en diversos criterios a sostenido que el principio de relatividad de las sentencias de amparo debe interpretarse en el sentido de que ésta, cuando otorgue el amparo, tiene un alcance relativo ya que sólo protegerá al quejoso que haya promovido el juicio.</p>
<p style="text-align:justify;">Ahora bien, es importante tomar en cuenta que los actos de autoridad inconstitucionales pudieran ser de diversos tipos, entre ellos, una ley, reglamento, etc., un acto aislado fuera de juicio o actos dentro de juicios (o procedimientos análogos).</p>
<p style="text-align:justify;">Cuando se trata de leyes, reglamentos, etc., los efectos de la sentencia que otorgue el amparo al quejoso serán los de protegerlo no sólo contra los actos específicos de aplicación que haya impugnado, ya que la declaración de amparo tendrá consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al demandante que obtuvo la protección constitucional.</p>
<h3 style="text-align:justify;"><strong>Prohibición de declaraciones generales de inconstitucionalidad.</strong></h3>
<p style="text-align:justify;">El principio de instancia de parte agraviada (del que platicamos en la <a title="Que Rayos es un Amparo? - Parte 2" href="http://mafudabogados.wordpress.com/2009/11/05/que-rayos-es-un-amparo-parte-2/" target="_blank">segunda parte</a> de esta serie) y el de relatividad de las sentencias de amparo, prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o del acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio que conceda el amparo.</p>
<p style="text-align:justify;">Por todo lo anterior, <span style="color:#3366ff;"><strong>para que proceda un juicio de amparo es necesario que los promoventes acrediten su “<em>interés jurídico</em>”</strong></span> para que, en su caso, la protección del amparo se dé respecto de personas determinadas y en forma particularizada.</p>
<p style="text-align:justify;">Cabe mencionar que, desde hace años, existen iniciativas de ley para reformar tanto la constitución como la ley de amparo buscando eliminar el principio de relatividad de las sentencias para que, cuando una ley u otro cuerpo normativo general se declare inconstitucional, dicha declaración beneficie a todos los gobernados.  La verdad es que resulta ilógico que, aun en nuestros tiempos, subsista el principio de relatividad dentro del juicio de amparo mexicano.</p>
<p style="text-align:justify;">Recordemos que el juicio de amparo tiene como fin proteger a los gobernados de los actos de autoridad que sean violatorios de la constitución.  Siendo así, esperemos que pronto sean aprobadas las reformas para eliminar el principio de relatividad de las sentencias.</p>
<p style="text-align:justify;"><span style="color:#3366ff;"><strong>Llámame y con gusto te apoyo en los asuntos legales de tu PyME. </strong></span></p>
<p style="text-align:justify;">Jorge Mafud – (81) 8399-0579</p>
<p style="text-align:justify;"><strong> </strong></p>
<p style="text-align:justify;"><span style="color:#3366ff;"><strong>Pd:</strong></span> Suscríbete gratis a nuestro Newsletter.</p>
<p style="text-align:justify;">
<h3 style="text-align:justify;">Otros artículos de Interés:</h3>
<p style="text-align:justify;"><a title="El Amparo Fiscal" href="http://mafudabogados.wordpress.com/2008/10/28/el-amparo-fiscal/" target="_blank">El Amparo Fiscal</a>.</p>
<p style="text-align:justify;"><a title="Las Facultades de las Autoridades" href="http://mafudabogados.wordpress.com/2008/11/04/las-facultades-de-las-autoridades/" target="_blank">Las Facultades de las Autoridades</a>.</p>
<p style="text-align:justify;"><a title="El Pago de Salario Caidos No Se Considera Pena ni Sancion Contra el Patron" href="http://mafudabogados.wordpress.com/2008/11/14/el-pago-de-salarios-caidos-no-se-considera-pena-ni-sancion-contra-el-patron/" target="_blank">El Pago de Salarios Caidos No Se Considera Pena Ni Sanción contra el Patron</a>.</p>
<p style="text-align:justify;"><a title="Se Vale Netear Deudas Recíprocas" href="http://mafudabogados.wordpress.com/2008/11/25/se-vale-netear-las-deudas-reciprocas/" target="_blank">Se Vale &#8220;Netear&#8221; Deudas Recíprocas</a>.</p>
<p style="text-align:justify;">
<p style="text-align:justify;">Comparte este artículo:</p>
<p class="getsocial" style="text-align:left;"><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1005.png" alt="" /><a title="Add to Facebook" rel="nofollow" href="http://www.facebook.com/sharer.php?u=http://wp.me/pm3no-fq" target="_blank"><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1015.png" alt="Add to Facebook" /></a><a title="Add to Digg" rel="nofollow" href="http://digg.com/submit?phase=2&#38;url=http%3A%2F%2Fwp.me%2Fpm3no-fq&#38;title=Que%20Rayos%20es%20un%20Amparo%3F%20-%20Parte%203" target="_blank"><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1025.png" alt="Add to Digg" /></a><a title="Add to Del.icio.us" rel="nofollow" href="http://del.icio.us/post?url=http%3A%2F%2Fwp.me%2Fpm3no-fq&#38;title=Que%20Rayos%20es%20un%20Amparo%3F%20-%20Parte%203" target="_blank"><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1035.png" alt="Add to Del.icio.us" /></a><a title="Add to Stumbleupon" rel="nofollow" href="http://www.stumbleupon.com/submit?url=http%3A%2F%2Fwp.me%2Fpm3no-fq&#38;title=Que%20Rayos%20es%20un%20Amparo%3F%20-%20Parte%203" target="_blank"><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1045.png" alt="Add to Stumbleupon" /></a><a title="Add to Reddit" rel="nofollow" href="http://reddit.com/submit?url=http%3A%2F%2Fwp.me%2Fpm3no-fq&#38;title=Que%20Rayos%20es%20un%20Amparo%3F%20-%20Parte%203" target="_blank"><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1055.png" alt="Add to Reddit" /></a><a title="Add to Blinklist" rel="nofollow" href="http://www.blinklist.com/index.php?Action=Blink/addblink.php&#38;Description=&#38;Url=http%3A%2F%2Fwp.me%2Fpm3no-fq&#38;Title=Que%20Rayos%20es%20un%20Amparo%3F%20-%20Parte%203" target="_blank"><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1065.png" alt="Add to Blinklist" /></a><a title="Add to Twitter" rel="nofollow" href="http://twitter.com/home/?status=Que%20Rayos%20es%20un%20Amparo%3F%20-%20Parte%203+%40+http%3A%2F%2Fwp.me%2Fpm3no-fq" target="_blank"><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1075.png" alt="Add to Twitter" /></a><a title="Add to Technorati" rel="nofollow" href="http://www.technorati.com/faves?add=http://wp.me/pm3no-fq" target="_blank"><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1085.png" alt="Add to Technorati" /></a><a title="Add to Yahoo Buzz" rel="nofollow" href="http://www.addtoany.com/add_to/Yahoo_Buzz?linkurl=http%3A%2F%2Fwp.me%2Fpm3no-fq&#38;type=page&#38;linkname=Que%20Rayos%20es%20un%20Amparo%3F%20-%20Parte%203" target="_blank"><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1095.png" alt="Add to Yahoo Buzz" /></a><a title="Add to Newsvine" rel="nofollow" href="http://www.newsvine.com/_wine/save?u=http%3A%2F%2Fwp.me%2Fpm3no-fq&#38;h=Que%20Rayos%20es%20un%20Amparo%3F%20-%20Parte%203" target="_blank"><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1105.png" alt="Add to Newsvine" /></a><img style="border:0;margin:0;padding:0;" src="http://getsocialserver.wordpress.com/files/2009/08/gs1115.png" alt="" /></p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Ley 29285 sobre documentos cancelatorios para el pago del IGV que grave el transporte aéreo de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos]]></title>
<link>http://derechoperu.wordpress.com/2009/11/26/ley-29285-sobre-documentos-cancelatorios-para-el-pago-del-igv-que-grave-el-transporte-aereo-de-pasajeros-desde-o-hacia-la-ciudad-de-iquitos/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 14:16:00 +0000</pubDate>
<dc:creator>derechoperu</dc:creator>
<guid>http://derechoperu.wordpress.com/2009/11/26/ley-29285-sobre-documentos-cancelatorios-para-el-pago-del-igv-que-grave-el-transporte-aereo-de-pasajeros-desde-o-hacia-la-ciudad-de-iquitos/</guid>
<description><![CDATA[  Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios &#8211; tesoro público para el pago del I]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p><span id="_marker"> </span></p>
<h1 style="text-align:center;margin:0;"><span style="font-family:Arial;color:blue;font-size:10pt;">Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios &#8211; tesoro público para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave los servicios de transporte aéreo de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos</span></h1>
<h2>LEY Nº 29285</h2>
<p><strong>CONCORDANCIAS:      </strong><a href="http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A4c55d8$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_DS025-2009-EF$3.0#JD_DS025-2009-EF"><strong>D.S. Nº 025-2009-EF (Reglamento)</strong></a></p>
<p><strong><br />
               </strong><a href="http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A1f3deb4$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_DS122-2009-EF$3.0#JD_DS122-2009-EF"><strong>D.S. Nº 122-2009-EF (Incorporan recursos en el Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas para el Año Fiscal 2009, en el marco de la Ley Nº 29285)</strong></a></p>
<p>&#160;</p>
<p><strong>     </strong>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA</p>
<p>     POR CUANTO:</p>
<p>     El Congreso de la República</p>
<p>     Ha dado la Ley siguiente:</p>
<p>     EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;</p>
<p>     Ha dado la Ley siguiente:</p>
<p><strong>LEY QUE ESTABLECE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS CANCELATORIOS &#8211; TESORO PÚBLICO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) QUE GRAVE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS DESDE O HACIA LA CIUDAD DE IQUITOS</strong></p>
<p><strong>     Artículo 1.- Objeto de la norma</strong></p>
<p><strong>     </strong>La presente norma tiene el objeto de dictar medidas extraordinarias que permitan promover y facilitar el acceso por vía aérea a la ciudad de Iquitos coadyuvando a su interconexión con el resto del país.</p>
<p><strong>     Artículo 2.- Emisión de Documentos Cancelatorios &#8211; Tesoro Público</strong></p>
<p><strong>     </strong>2.1 Autorízase a la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a emitir Documentos Cancelatorios &#8211; Tesoro Público para la cancelación del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave los servicios de transporte aéreo de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos. Dicho servicio debe ser contratado en el país.</p>
<p>     2.2 Los Documentos Cancelatorios &#8211; Tesoro Público son utilizados por las empresas de transporte aéreo que prestan servicios de transporte de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos para el pago de la deuda tributaria a su cargo que constituya ingresos del Tesoro Público y respecto de la cual tengan la condición de contribuyentes.</p>
<p>     2.3 Los Documentos Cancelatorios &#8211; Tesoro Público tienen carácter de no negociable y su caducidad se produce a los cuatro (4) años de su emisión.</p>
<p>     2.4 Las empresas de transporte aéreo que prestan servicios de transporte de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos que reciben Documentos Cancelatorios &#8211; Tesoro Público cuyo importe excede la deuda tributaria a su cargo, pueden solicitar la devolución a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), la misma que se efectúa mediante Notas de Crédito Negociables.</p>
<p><strong>     Artículo 3.- Convenio</strong></p>
<p><strong>     </strong>La emisión de Documentos Cancelatorios &#8211; Tesoro Público, a que se refiere el artículo 2, tiene como requisito la suscripción de un convenio entre el Gobierno Regional de Loreto y las empresas de transporte aéreo de pasajeros con el objeto de garantizar beneficios a los usuarios.</p>
<p>     El Gobierno Regional de Loreto está a cargo de la supervisión del cumplimiento del citado convenio y el incumplimiento del mismo acarrea la pérdida de los beneficios tributarios.</p>
<p><strong>     Artículo 4.- Financiamiento</strong></p>
<p><strong>     </strong>Los Documentos Cancelatorios &#8211; Tesoro Público, emitidos al amparo de la presente Ley, serán financiados con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas. Para tal fin, se autoriza a dicho Ministerio para que mediante decreto supremo incorpore en su presupuesto los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.</p>
<p><strong>     Artículo 5.- Vigencia</strong></p>
<p><strong>     </strong>Las medidas extraordinarias establecidas en la presente Ley tendrán una vigencia de seis (6) años y regirán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano.</p>
<p>     Precísase que la presente Ley solo será de aplicación al servicio de transporte aéreo de pasajeros contratado en el país a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.</p>
<p><strong>     Artículo 6.- Prórroga de las medidas extraordinarias</strong></p>
<p><strong>     </strong>Para la prórroga de la vigencia de las medidas extraordinarias establecidas en la presente Ley se debe contar con un informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas sobre el impacto de las medidas en la promoción de la interconexión de la ciudad de Iquitos con el resto del país. Este informe debe ser efectuado por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de las medidas establecidas en la presente Ley.</p>
<p><strong>     Artículo 7.- Domicilio fiscal</strong></p>
<p><strong>     </strong>Las empresas de transporte aéreo que presten servicios de transporte de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos no están obligadas a señalar domicilio fiscal en la ciudad de Iquitos.</p>
<p><strong>     Artículo 8.- Excepción</strong></p>
<p><strong>     </strong>Exceptúase a la presente Ley de lo dispuesto en el literal e) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 977, Decreto Legislativo que establece la ley marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios.</p>
<p><strong>     Artículo 9.- Extensión de la norma</strong></p>
<p><strong>     </strong>Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo de Ministros, pueden incluirse otras localidades beneficiarias de la presente Ley, siempre y cuando se encuentren aisladas geográficamente.</p>
<p><strong>     Artículo 10.- Normas reglamentarias</strong></p>
<p><strong>     </strong>Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán las normas reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ley.</p>
<p>     Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.</p>
<p>     En Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil ocho.</p>
<p style="text-align:center;"><strong> </strong><a href="http://www.tributacionperu.com"><strong>www.tributacionperu.com</strong></a></p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[La dignidad de Cataluña]]></title>
<link>http://pormeterse.wordpress.com/2009/11/26/la-dignidad-de-cataluna/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 12:31:02 +0000</pubDate>
<dc:creator>lainon</dc:creator>
<guid>http://pormeterse.wordpress.com/2009/11/26/la-dignidad-de-cataluna/</guid>
<description><![CDATA[Hoy, hasta 12 periódicos sitos en Cataluña se han puesto de acuerdo para hacer el mismo editorial. E]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p>Hoy, hasta 12 periódicos sitos en Cataluña se han puesto de acuerdo para hacer el mismo editorial. Esto, que es poco común entre medios que compiten entre si, tiene una serie de lecturas a día de hoy, cuanto menos, ominosas. Que tantos medios se hayan puesto de acuerdo hoy para hablar de lo mismo (es decir, que no les quiten lo bailao), siendo medios que habitualmente discrepan entre si, llama bastante la atención. Y además, para presionar nada menos que al Tribunal Constitucional. Esto tiene interpretaciones de muy diversos tipos:</p>
<ul>
<li>Políticas: de nuevo, los medios, como la Iglesia, se cree en el derecho de meterse en el debate político (el famoso &#8220;cuarto poder&#8221;). Siendo la libertad de expresión algo sagrado en democracia, eso no significa que cualquiera pueda llegar y decir, por el procedimiento de &#8220;esta boca es mía&#8221; a un órgano soberano como es el TC: &#8220;oye, que a ver que haces, que como te pongas en contra nuestra te la vamos a liar parda&#8221;, básicamente. Que eso lo digan los políticos catalanistas, lo puedo entender, porque forma parte del discurso partidista. Ahora, que un medio de comunicación se empeñe en meterse en política (aunque lo hacen habitualmente), es cuanto menos discutible, y por mucha libertad de expresión que se pueda alegar, la ética periodística (juas) exige ciertos límites en el ejercicio de esa libertad de expresión.</li>
<li>Informativas: la función de un medio de comunicación es informar y en su caso, opinar. Pero cuando se sobrepasa esta función, cuando se intenta influir en un órgano constitucional y soberano como el TC para que se incline de una forma o de otra, cuando se habla más allá de &#8220;respetemos las decisiones del tribunal&#8221;, se está entrando en un terreno resbaladizo y cuestionable. Pero si lo es para un político, aún más para un medio de comunicación. Sólo hay que leer <a href="http://www.lavanguardia.es/politica/noticias/20091126/53831123016/la-dignidad-de-catalunya.html">el editorial de La Vanguardia</a> para percatarse de esto que estoy diciendo. Se sobrepasa con creces la información o la opinión, que sería en este caso, para entrar en alegaciones y en enmiendas a la totalidad que nos les corresponde hacer. Además, se pone en entredicho de forma expresa que el TC sea capaz de dar una resolución contraria razonada y adecuada a Derecho. Sólo parece haber una posibilidad, que es una resolución a favor, coartando de esta manera la libertad de este tribunal para decidir si realmente una norma es constitucional o no. No, señores de La Vanguardia, esto si no que tiene parangón en democracia. Un Estatuto regional es una ley como cualquier otra, sujeta a Derecho y a la Constitución. Si tiene algún apartado inconstitucional, este deberá ser eliminado o modificado, les guste o no. ¿O es qué tal vez están más cómodos sin fundamentos constitucionales? ¿Es qué tal vez vez nos están diciendo están por encima de la Constitución? ¿Están ustedes a gusto siendo aconstitucionales? Tal vez sea eso.</li>
<li>Jurídicas: el TC es un tribunal del más alto rango, junto con el Supremo, y tiene unas funciones muy definidas: investigar y decidir sobre si una norma estatal (y un Estatuto autonómico lo es) es adecuado al Derecho constitucional o no. Cualquiera puede, obviamente, opinar sobre si la decisión le parece más o menos correcta, faltaría más, pero NUNCA se puede poner en duda la decisión. Nos puede gustar o no. La podemos recurrir o no. Podemos considerar que es correcta jurídicamente o no, pero nunca negar la plana a un tribunal. Por eso existe la separación de poderes y por eso, a pesar de la libertad de expresión, debemos acatar y obedecer las órdenes de los tribunales. Si no, esto sería un caos. Viviríamos en la anarquía. Algunos lo mismo se sienten cómodos con esa idea, pero la mayoría no. Los ciudadanos quieren normas que rijan la vida en común y les den seguridad jurídica. Si no respetamos las decisiones de los tribunales, ¿qué será lo próximo? No podemos ser tan alegres &#8220;prejuzgando&#8221; a un tribunal porque su decisión pueda gustarnos o no. Y si no te gusta lo que hay, mira, dilo, presenta tu verdadera cara y deja que los demás veamos que no eres un demócrata, que tus objetivos son inconstitucionales y que no aceptas las reglas de juego, como hacen los terroristas.</li>
</ul>
<p>Como puede verse, no he hablado conscientemente sobre qué decisión me gustaría a mi. Mi opinión ha versado sobre lo irreal y estúpido que resulta este &#8220;agrupamiento&#8221; de periódicos alrededor de lo que claramente es una forma de los políticos catalanistas e independentistas de actuar públicamente de forma indirecta para influir en las decisiones del TC. Porque si no, no tiene el más mínimo sentido que diarios como La Vanguardia o El Periódico de Cataluña, muy respetados en el resto de España, se hayan dispuesto a semejante burla al sistema democrático. Porque si ya empezamos por faltarle el respeto a las alta instituciones, mal rayo nos parta en este país cada vez más echado por tierra. Jodidos vamos.</p>
</div>]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[ARGUMENTOS A FAVOR DE BOLONIA]]></title>
<link>http://forumgentium.wordpress.com/2009/11/26/argumentos-a-favor-de-bolonia/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 09:06:22 +0000</pubDate>
<dc:creator>Juan-Francisco Escudero</dc:creator>
<guid>http://forumgentium.wordpress.com/2009/11/26/argumentos-a-favor-de-bolonia/</guid>
<description><![CDATA[Hace unos días recibí un correo electrónico de una Profesora de la Facultad en el que se me animaba ]]></description>
<content:encoded><![CDATA[Hace unos días recibí un correo electrónico de una Profesora de la Facultad en el que se me animaba ]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[La dignidad de Catalunya]]></title>
<link>http://xpineda.wordpress.com/2009/11/26/la-dignidad-de-catalunya/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 07:00:50 +0000</pubDate>
<dc:creator>Xavi Pineda Buendia</dc:creator>
<guid>http://xpineda.wordpress.com/2009/11/26/la-dignidad-de-catalunya/</guid>
<description><![CDATA[Desde Madrid se enuncia que el Tribunal Constitucional retoma los diálogos sobre el Estatut de Auton]]></description>
<content:encoded><![CDATA[Desde Madrid se enuncia que el Tribunal Constitucional retoma los diálogos sobre el Estatut de Auton]]></content:encoded>
</item>
<item>
<title><![CDATA[Sine actione agis]]></title>
<link>http://hgatt.com/2009/11/25/sine-actione-agis/</link>
<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 01:54:05 +0000</pubDate>
<dc:creator>Carlos Garcia</dc:creator>
<guid>http://hgatt.com/2009/11/25/sine-actione-agis/</guid>
<description><![CDATA[Esta otra excepción la veo con frecuencia en contestaciones de demandas civiles, y en mi opinión no ]]></description>
<content:encoded><![CDATA[<div class='snap_preview'><p>Esta otra excepción la veo con frecuencia en contestaciones de demandas civiles, y en mi opinión no se trata de una excepción, no por lo menos en nuestro sistema legal Mexicano en todas sus entidades federativas y a nivel federal y creo que en ningún sistema legal del mundo que tenga como base al &#8220;Civil Law&#8221;.</p>
<p>Es común ver en contestaciones la utilización de esta excepción como la falta de acción por parte del actor, atendiendo a la traducción literaria de la locución latina de donde toma su nombre, que en español sería &#8220;Falta de acción&#8221; Pero literalmente no se puede utilizar esta mal llamada excepción, toda vez que nos encontramos ante un caso de una traducción literaria de algo totalmente distinto en latín a lo que se pretende en español, atendiendo al origen de la locución. De acuerdo al Diccionario de Derecho Procesal Civil de Pallares &#8220;Esta excepción procedía en el segundo periodo del Derecho formulario, romano, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Pretor le otorgaba la fórmula-acción. En caso contrario, carecía de esa facultad, y por tanto, tuvo sentido jurídico la frase &#8220;demandas sin acción&#8221;. En la actualidad no es necesario obtener previamente el derecho de promover el juicio para presentar una demanda, y por este motivo, la mencionada excepción carece de sentido jurídico y de base legal. Los tribunales mexicanos han pronunciado muchas sentencias que resuelven que la excepción sine actione agis no es otra cosa que la negación de la demanda o lo que es igual, que no es una verdadera excepción.&#8221; Es decir, actualmente no recurrimos a ninguna autoridad para que nos de permiso o derecho de de demandar o promover un juicio, por lo tanto cuando demandamos lo hacemos porque ya contamos con ese derecho a ejercitar una acción, misma que puede ser atacada de otras formas con excepciones perentorias o dilatorias que ataquen el fondo o el proceso, como la falta de algún requisito para ejercerla, o la falta de personalidad, etc. Por lo tanto, en la práctica los que la utilizan pretenden, tal vez sin saberlo, negar el derecho ejercitado por el actor, lo cual deberían intentar destruyendo la acción ejercitada y no negando un acto que en nuestro derecho no existe. La Suprema Corte de la Nación ha establecido &#8220;&#8221;DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS. No constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.&#8221;</p>
<p>De tal forma, y basándonos en la doctrina y tesis anteriormente mencionadas, tenemos que en la práctica forense en nuestro sistema legal ejercitar esta &#8220;excepción&#8221; no es otra cosa que negar la demanda, cuando la defensa debe enfocarse a atacar la acción ejercitada en el fondo y en el proceso.</p>
<p>Una opinión distinta al respecto puede ser encontrada en <a href="http://www.ual.edu.mx/Biblioteca/Teoria_General_Proceso/Docs/Contenido.html">http://www.ual.edu.mx/Biblioteca/Teoria_General_Proceso/Docs/Contenido.html</a> (elegir unidad 7)</p>
</div>]]></content:encoded>
</item>

</channel>
</rss>
